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Código Financiero Artículo 47 G Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Financiero México
Artículo 47 G.

La información cuantitativa a que se refiere la fracción III del artículo 47 B de este Código, se presentará en forma mensual e independiente según corresponda a la causación o retención de la contribución revisada; se expresará en pesos, una vez ajustados los montos que contengan fracciones de pesos a la unidad inmediata anterior o superior, ya sea que incluyan de uno hasta cincuenta centavos o de cincuenta y uno a noventa y nueve centavos, respectivamente; se referirá en forma precisa a los conceptos o parámetros y tasa que conforme a este Código resulten aplicables durante el ejercicio fiscal dictaminado para la determinación y

pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, misma que

deberá contener y cumplir con lo siguiente:

I. La integración de esta información se presentará por cada uno de los establecimientos dentro del territorio del Estado, en los que se haya realizado el hecho generador o actividades que generen obligaciones fiscales respecto del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, indicando su domicilio o ubicación.

II. La información se mostrará relacionada con la descripción de la base para la determinación y el pago de la contribución revisada, ya sea como causante y/o retenedor, observando las diferencias determinadas respecto del cálculo del contribuyente dictaminado, debiendo manifestarse todos los pagos realizados en efectivo o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado dentro del territorio del Estado, independientemente de la denominación que se les haya otorgado, así como el número total de trabajadores, informando aquellos pagos que no se consideraron en la determinación referida.

III. En cuanto a los pagos de la contribución revisada que haya realizado el contribuyente dictaminado, deberá mencionarse su importe y el folio de la declaración o del acuse de recibo del documento digital de la declaración electrónica correspondiente que permita su identificación. Asimismo, se indicará el monto de las compensaciones y estímulos fiscales que se disminuyan del impuesto determinado a cargo del contribuyente o retenedor en el ejercicio fiscal que se dictamina, cuando dichas aplicaciones hayan sido autorizadas en caso necesario por la autoridad fiscal competente y surtan sus efectos para dicho ejercicio fiscal.

IV. En caso de que el contribuyente dictaminado tenga saldos a favor de la contribución revisada provenientes de ejercicios fiscales anteriores al que se refiera el dictamen, que se encuentren pendientes de aplicación al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se revisa, dichos saldos y los que en su caso se generen en el ejercicio fiscal revisado, deberán manifestarse en el dictamen indicando el periodo en el que se originaron y en el que se aplicaron en caso de haberse compensado o solicitado en devolución durante el ejercicio fiscal revisado.

V. Análisis pormenorizado de la contribución revisada cuando se encuentre por pagar al cierre del ejercicio fiscal que se dictamina, el cual se presentará por cada periodo de causación o retención al que esté sujeta, una vez considerados los pagos que hayan sido cubiertos por el contribuyente o retenedor a la fecha de presentación del dictamen formulado. Cuando se haya obtenido de la autoridad fiscal competente la autorización para el pago en parcialidades de dicha contribución, esta situación deberá aclararse en el dictamen señalando los datos de identificación del documento de autorización correspondiente.

VI. Conciliación entre las cifras dictaminadas acumuladas de las remuneraciones al trabajo personal prestado dentro del territorio del Estado determinadas por el Contador Público y los saldos finales acumulados de las cuentas y subcuentas incluidas en la balanza de comprobación del contribuyente dictaminado que respalde la información contenida en sus estados financieros para efectos fiscales al último día del ejercicio fiscal revisado, resultantes de la contabilidad que esté obligado a llevar, señalándose la cuenta o subcuenta correspondiente y su número de referencia contable de conformidad con el catálogo de cuentas que tenga establecido el contribuyente en cuestión, debiendo

manifestarse las aclaraciones pertinentes por las diferencias observadas. Los saldos

finales referidos serán aquellos que se obtengan una vez realizados los asientos de ajuste contables que en su caso resulten pertinentes con motivo de la auditoría practicada, antes de efectuarse el asiento del cierre del ejercicio fiscal.

En caso de que los saldos finales de las cuentas y subcuentas mencionadas en el párrafo inmediato anterior contengan información relativa a erogaciones realizadas por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado fuera del territorio del Estado, la conciliación referida deberá efectuarse únicamente respecto del monto que represente en dichos saldos las erogaciones realizadas por el contribuyente dictaminado por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado dentro del territorio del Estado.

VII. Comparación analítica entre los conceptos o parámetros considerados para la determinación y pago de la contribución revisada en el ejercicio fiscal dictaminado y los considerados en el ejercicio fiscal inmediato anterior.



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